El actual periodo constitucional termina el 16 de agosto, con o sin elecciones
Introducción
En medio de la enorme crisis de salud, económica y social por la que atraviesa nuestra
Nación con motivo de la llegada al paÃs de la pandemia producida por el coronavirus Covid-19, para superar la cual nuestro pueblo deberá aferrarse, como nunca antes, a sus valores cristianos, implorando al Señor Todopoderoso amparo, aliento y misericordia, al tiempo de enfrentar con mucho esfuerzo colectivo, valor, estoicismo y disciplina este gran trance, se ha presentado una situación institucional, también muy difÃcil, resultante del desarrollo del calendario electoral que estaba en curso al inicio de la crisis y que se hibrida con el todavÃa más sensible tema del inexorable término del actual mandato constitucional del Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores, Diputados y Miembros de Parlamento Centroamericano, el próximo 16 de agosto, por disposición clara, expresa e inequÃvoca del artÃculo 274 de la Constitución.
Nación con motivo de la llegada al paÃs de la pandemia producida por el coronavirus Covid-19, para superar la cual nuestro pueblo deberá aferrarse, como nunca antes, a sus valores cristianos, implorando al Señor Todopoderoso amparo, aliento y misericordia, al tiempo de enfrentar con mucho esfuerzo colectivo, valor, estoicismo y disciplina este gran trance, se ha presentado una situación institucional, también muy difÃcil, resultante del desarrollo del calendario electoral que estaba en curso al inicio de la crisis y que se hibrida con el todavÃa más sensible tema del inexorable término del actual mandato constitucional del Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores, Diputados y Miembros de Parlamento Centroamericano, el próximo 16 de agosto, por disposición clara, expresa e inequÃvoca del artÃculo 274 de la Constitución.
Al parecer esta terminante disposición constitucional ha preocupado tanto al Palacio Nacional, que, en las últimas semanas, se han generado una serie de teorÃas absurdas en torno a lo que deberÃa suceder en el extremo escenario, por nadie deseado, de que no pudieran celebrarse las elecciones pautadas para el próximo 5 de julio y sobrevenga la fecha del 16 de agosto en la cual termina inevitable, indefectible e indiscutiblemente el actual perÃodo constitucional, sin que hayan sido electas nuevas autoridades ejecutivas y legislativas.
Aunque soy de los que desea ferviente y decididamente que el calendario electoral pautado para iniciar el 5 de julio, con la primera vuelta de votaciones, en el que ya estamos inmersos, se cumpla fiel y cabalmente, no puedo negar, como muchos ciudadanos, que, por el impacto cada dÃa más creciente de esta pandemia en el paÃs, debido, en gran parte, a la absoluta incompetencia, improvisación, falta de integridad y manipulación del gobierno en su manejo, incluyendo la falta de confiabilidad de las informaciones que suministra sobre a pruebas realizadas, contagiados y fallecimientos (que impiden estar seguro sobre la real dimensión de la misma y la manera de controlarla) existe una posibilidad de que la crisis de salud por la que atravesamos pueda agravarse y finalmente, hasta llegar a la hipótesis de que no lo permitiera.
La cuestión se torna más sensible puesto que el ArtÃculo 271 de la propia Constitución es meridianamente claro en cuando prohÃbe que se intente modificarla durante un estado de excepción como el de emergencia nacional por el que atraviesa la Nación.
Esta prohibición tiene un sentido muy claro y una finalidad muy importante: impedir que se puedan aprovechar las terribles circunstancias que genera social, económica, anÃmica e institucionalmente en la Nación, los estados de excepción y los poderes extraordinarios que se les conceden al Poder Ejecutivo para procurar ventajas polÃticas, modificando en su beneficio el texto de las Constitución.
Aplicado a la actual coyuntura, el ya referido Art.271 bloquea en forma terminante que se trate de usar la gigantesca crisis que ha generado el coronavirus Covid-19 en la vida nacional para intentar modificar la Constitución.
Lo anterior se encuentra aún más justificado en el hecho de que nuestro paÃs viene enfrentando todo un conjunto de actuaciones truculentas y abusivas impulsadas por desde el Poder en contra de la propia Constitución, que se verificaron muy intensamente durante todo el año pasado, llegando al extremo de que diputados confesaran públicamente que estaban seguros de conseguir los votos a base de sobornos, para un incumpliendo, disfrazado de “reforma” que estaban intentando, mientras el Congreso Nacional era cercado por más de tres mil militares con aditamentos de guerra, en una especie de virtual golpe de fuerza contra el Poder Legislativo.
En consecuencia, hablar de modificar la Constitución en medio de un estado de emergencia nacional como el que enfrentamos, constituirÃa un atentado doble contra la Constitución puesto que no sólo violarÃa el ArtÃculo 271 sino que abrirÃa las puertas para que el plan truculento, arbitrario y delictivo que se intentó en su contra en el año 2019 pretenda volver a materializarse ahora, teniendo como triste mampara la gran tragedia nacional que ha significado para el paÃs la llegada de esta pandemia.
Independientemente de lo anterior y aun en la hipótesis (que aludo sólo como mero ejercicio teórico) de que no hubiera estado expresamente prohibida y que no estuviera bajo las amenazas permanente de ser desconocida por el Poder, en caso de que se intentara una reforma constitucional en el actual contexto, al versar sobre derechos, garantÃas fundamentales y deberes (que estarÃan casi todos concernidos con la misma) tendrÃa que ser sometido para su validez a referéndum aprobatorio en virtud de lo dispuesto por el Art.272 de la propia Constitución, el cual estarÃa impedido, en la práctica, no sólo por razones de tiempo, sino también por el propio estado de emergencia que supone la hipótesis extrema que estoy analizando.
Todo lo anterior significa que la situación, aun siendo hipotética y extrema, de que por causa de la emergencia nacional no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, cuando termina el actual perÃodo constitucional, es un tema de mucha importancia desde el punto de vista institucional para nuestra Nación.
Es por lo anterior que dicho tema requiere de un análisis a fondo de los textos constitucionales aplicables, asà como de las instituciones jurÃdicas y herramientas constitucionales a las cuales podrÃa apelarse para regular, de manera eminentemente provisional y transitoria, esta situación extrema, todo con fines de estar en condiciones de emitir una opinión que esté sustentada en reconocer y cumplir la propia Constitución y no en desconocerla (como ya han planteado algunos).
Este es el objetivo y la intención del presente trabajo, que, como abogado, humildemente pongo a disposición de la Nación, para lo que pudiera ser de utilidad en esta sensible y muy complicada coyuntura de salud, polÃtica, económica y social.
Para mayor claridad en la exposición he decidido dividir el mismo en tres secciones.
En la primera sección (I) abordaré dos absurdas propuestas que se han aventurado en las últimas semanas conducentes a una insensata, abusiva e inconstitucional “prórroga” no sólo de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, sino también de los legisladores, en franca, abierta e imperdonable violación de las disposiciones claras y precisas del ArtÃculo 274 de la Constitución.
En la segunda sección (II) analizaré otra teorÃa que se ha esbozado, alternativamente, que aunque admite la incontestable realidad de que las actuales autoridades electivas terminan su mandato el 16 de agosto, se abre a la posibilidad (también improcedente) de activar el mecanismo esencialmente interino previsto por el artÃculo 129, literal 3, de la Constitución, que encarga del Poder Ejecutivo al Magistrado que se desempeñe como Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por 15 dÃas, en caso de falta temporal, durante el periodo constitucional, del Presidente y Vicepresidente de la República, con mandato de convocar al Congreso, a fines de elegir en igual plazo los sustitutos y que no está dispuesto para ser usado cuando termina el perÃodo constitucional de éstos.
En la tercera sección (III) que constituye el objeto central de este trabajo, expondré en detalles la posible vÃa de solución jurÃdico-constitucional, para este extremo e hipotético escenario, la cual ya he presentado en redes sociales y programas de opinión, desde el 9 de abril; resaltando los conceptos en que se basa (A) y los temas y procedimientos que suscita su posible implementación práctica, polÃtica y jurÃdica (B).
Esta vÃa de posible solución parte de un indispensable gran acuerdo nacional, que genere un verdadero consenso polÃtico y social, con posterior uso de instituciones y herramientas jurÃdicas eminentemente constitucionales que nuestro paÃs tendrÃa a su disposición, si llega a presentarse esta hipótesis extrema, para lograr una solución eminentemente provisional y transitoria, pero real y efectiva, que evite que, al cesar, sin ningún tipo de dudas, el mandato de los actuales funcionarios electivos el próximo 16 de agosto, se produjera un vacÃo de autoridad que desprotegiera a la Nación en una situación tan crÃtica como la que ya he descrito.
Luego de desarrollar esta última sección, incluiré una serie de importantes consideraciones finales sobre el contexto social, polÃtico, institucional e histórico de la actual coyuntura nacional (IV) en la cual no solo estarÃa en riesgo la salud del nuestra Nación sino también la salud institucional de su democracia.
Veamos:
I) Dos absurdas propuestas de “prórroga” de las actuales autoridades electivas.
A) La teorÃa “analógica” del Lic. Eduardo Jorge Prats.
La primera propuesta que fue presentada para tratar de sustentar una “prórroga” del actual mandato constitucional luego del 16 de agosto, la articuló el colega Eduardo Jorge Prats en un artÃculo aparecido en el Periódico Hoy de fecha 10 de abril en el cual básicamente sostuvo (y luego amplió en varios programas en los que participó por redes sociales) que como nuestra Constitución no prevé el escenario de qué hacer en el caso de que culmine un perÃodo constitucional, como el presente, el 16 de agosto y no hayan sido electas nuevas autoridades para sustituir a los actuales incumbentes, se aplique a esa situación, por una estrambótica ”analogÃa”, las disposiciones del ArtÃculo 275 de la Constitución que está dirigido, especÃficamente, a regular el término del mandato de los Órganos Constitucionales, tales como el Tribunal Constitucional, la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior Electoral, la Cámara de Cuentas, el Consejo Nacional del Poder Judicial, entre otros (pero jamás a los funcionarios electivos).
Su inaudita “deducción analógica” sobre esta disposición fue: que como la misma prevé que estos Órganos Constitucionales permanezcan en sus cargos hasta que sean sustituidos, se “embazara” en la misma a los funcionarios electivos que, en virtud del 274, terminan indefectiblemente el 16 de agosto.
¡Nada más absurdo!
Es lamentable ver cómo un profesional de la innegable preparación académica del colega Eduardo Jorge Prats se aventura a tratar de aplicar un razonamiento “analógico” entre dos situaciones que están clara y especÃficamente diferenciadas por la Constitución, precisamente, para que no se invente con analogÃas.
En efecto, la Constitución trata separadamente las situaciones jurÃdicas de los mandatos constitucionales de los funcionarios electivos (ArtÃculo 274) y de los Órganos Constitucionales (ArtÃculo 275), no sólo porque quiere darle un tratamiento distinto, como en efecto hace, sino porque se trata de funcionarios cuya fuente de legitimidad es también diferenciada por la Constitución.
Los funcionarios electivos a los que se refiere el ArtÃculo 274 terminan su perÃodo, como dice ese artÃculo, uniformemente, el 16 de agosto, cada cuatro años, porque han sido electos por el Pueblo Dominicano, especÃficamente, por ese término.
Cuando un presidente o vicepresidente de la República es electo, o un senador, o un diputado, el elector le fija un lÃmite a esa elección en el momento en que ejerce el sufragio: cuatro años y ni un segundo más porque asà de temporales están estipuladas sus elecciones, para cada perÃodo constitucional, por la propia Constitución (en su Art. 274 ).
En consecuencia, tan pronto se vence ese perÃodo constitucional por el que fue electo, ese funcionario pasa a ser ex presidente, ex vicepresidente, ex senador o ex diputado. No tiene mandato popular ni representatividad constitucional para permanecer un segundo más en su posición.
Es por lo anterior que los certificados de elección que la Junta Central Electoral emitió, como por ejemplo, al Presidente Danilo Medina Sánchez, cuando fue electo en el año 2016, dice textualmente: “, la Junta Central Electoral en virtud de sus prerrogativas; Certifica que el ciudadano: Danilo Medina Sánchez, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0078278-8,Candidato sustentado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados, por haber obtenido dos millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho (2,847,438) votos, ha resultado electo:Presidente de la República. Para el perÃodo constitucional de cuatro (4) años, que se inicia el dÃa dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y termina el dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinte (2020).”
(énfasis agregado)
Si el Presidente Medina, o cualquier funcionario electivo, pretendiera extender el ejercicio de sus funciones más allá del 16 de agosto del presente año, no sólo estarÃa violando el ArtÃculo 274 de la Constitución, sino el mandato popular que le fue otorgado de manera temporal y limitada hasta esa fecha.
El 17 de agosto del presente año, cualquiera de los funcionarios electivos que pretendiera ejercer esas funciones, estarÃan usurpando, como impostores, cargos para los que no han sido electos.
En el caso de los Órganos Constitucionales que están regulados por el Art.275 de la Constitución la fuente de legitimación de sus nombramientos no proviene del voto popular directo, como los electivos, toda vez que esos órganos son designados constitucionalmente por decisión, a su vez, por los funcionarios electivos.
Es por lo anterior que la Constitución mantiene vigente su mandato por todo el tiempo para el cual han sido designados (que excede a veces los 4 años, como, por ejemplo, sucede con los jueces del Tribunal Constitucional) disponiendo además que, aun venciendo estos términos, permanecerán en sus funciones hasta tanto sean confirmados o sustituidos por aquellos que los designan.
En consecuencia, jamás puede aplicarse una disposición constitucional clara y especÃficamente concebida para los Órganos Constitucionales a la situación de los funcionarios electivos que terminan indefectiblemente el 16 de agosto, como pretende el colega Jorge Prats, usando como excusa que se trata de una “analogÃa”.
Resulta elemental, hasta para cualquier neófito en derecho, que los textos de la Constitución son de interpretación absolutamente estricta. Nadie puede ponerse a inventar, trasplantándolos unos sobre otros, como si fueran comodines.
Es más, aún en derecho ordinario, los razonamientos analógicos son permitidos cuando existe oscuridad, indefinición o ambigüedad de un texto legal cualquiera. Jamás para desnaturalizar, revocar o derogar ese texto con el pretexto de una analogÃa con otro cuya textualidad, tampoco deja duda de que se refiere a otra situación.
En consecuencia, la improvisada y sorprendente teorÃa del distinguido colega Jorge Prats se basa en un penoso absurdo jurÃdico. Él sabe bien que la Constitución de la República Dominicana es de interpretación estricta, como principal instrumento jurÃdico de derecho público. Él sabe bien que no admite larguezas interpretativas, como otras materias de derecho privado y peor, su estrambótica “analogÃa” serÃa inadmisible, aún en derecho privado, porque desnaturaliza y revoca el sentido claro de los dos textos legales sobre los que versa la misma.
Pero, no solo fue absurdo el razonamiento de analogÃa que quiso implantar el colega Jorge Prats, en su artÃculo, sino que, quizá consciente de su fragilidad, trató luego de maquillarlo en otras intervenciones en redes sociales, desnaturalizando el sentido claro del referido Art.274.
En efecto, sabiendo que su alegato “analógico” no tendrÃa el más mÃnimo asidero en técnica constitucional, en otro artÃculo de fecha 17 de abril, articuló, a modo de “empañete conceptual” algo todavÃa más osado: que el art.274, cuando dispone el fin del perÃodo constitucional cada cuatro años, el 16 de agosto, lo hace porque “presupone” que ya existen nuevas autoridades electas. ¿De dónde habrá sacado el colega Jorge Prats este remiendo o “párrafo” extra del Art.274? No existe tal condición en ese artÃculo.
Como ya explicáramos, el Art.274 dispone clara e inequÃvocamente y sin ninguna “condición suspensiva”, esa terminación uniforme del perÃodo constitucional de los funcionarios electivos, porque es el lÃmite temporal que le ha impuesto el voto popular directo que reciben.
Al caerse esta frágil premisa fundamental de la teorÃa del colega Jorge Prats, todos los demás argumentos edificados sobre la misma, con los que se quiere adornar lo que, en realidad, es una propuesta de prórroga en el poder del Presidente Medina, caen como inaudito castillo de naipes, que perdiera su principal “comodÃn teórico”.
B) La teorÃa de “la credencial electiva previa” del Lic. Nasseff Perdomo.
La segunda absurda propuesta, que al parecer trató de venir a reforzar la anterior, ante su evidente inconsistencia, fue articulada por el colega Nasseff Perdomo en un artÃculo aparecido en el periódico El DÃa en fecha 13 de abril en el cual, justo es decirlo, no incurrió en el desatino de suscribir la tesis “analógica” del colega Jorge Prats y hasta descartó que pudiera aplicarse a esta situación el Art.129 literal 3 de la Constitución, pero entonces, decepcionantemente, se apresuró a articular una teorÃa todavÃa más absurda y frágil.
En efecto, alegó que es muy peregrino tratar de aplicar por vÃa “analógica” el ArtÃculo 275 de la Constitución a los funcionarios electivos que cesan el 16 de agosto, pero que, como eso presenta una situación de “vacÃo de poder”, que no está previsto en la Constitución, él propondrÃa que “no queda más remedio” que la “genial” idea de “prorrogar” a los actuales incumbentes puesto que al menos “fueron electos por el voto popular”, lo cual los dota de lo que llama “legitimación democrática directa” y que sólo podrÃan ser sustituidos por personas “que haya ganado elecciones”; tratando de reforzar su teorÃa con la aseveración de que nadie puede ejercer funciones del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo “sin haber sido electo por el voto popular”.
Quizás el colega Perdomo, por su juventud, no se dio cuenta de que con esta teorÃa lo que está haciendo es, precisamente, descartar que las actuales autoridades electivas, ejecutivas y legislativas, permanezcan en sus funciones más allá del 16 de agosto, porque estas autoridades nunca fueron electas para ejercer funciones más allá de 16 de agosto del presente año 2020 , como ya apuntáramos.
El Art.274 de la Constitución es terminante en ese sentido. Si su “credencial” para pretender que estos permanezcan más allá del 16 de agosto es por haber sido “electos”, no pasan esa prueba. No fueron electos para un dÃa más después del 16 de agosto de 2020.
El postulado por el cual el colega Perdomo quiere envolver en celofán la “prórroga” de Danilo Medina, lo que hace es pues ofrecernos herramientas jurÃdicas en sentido contrario. El colega incurrió en lo que en lógica semántica se llama contradictio in adiecto que, en este caso, es conceptual-constitucional. El postulado en que se basa su razonamiento anula la conclusión que querÃa sacar y en la misma frase.
Es cierto que la Constitución pone como condición a cualquier persona que vaya a ejercer función electiva ejecutiva o legislativa el haber recibido el voto popular directo para ello. El Lic. Danilo Medina, la Dra. Margarita Cedeño y los legisladores actuales recibieron esa elección y ese mandato, pero hasta el 16 de agosto de 2020.
En consecuencia, la “credencial” de haber recibido el voto popular, fuere como presidente, como senador o como diputado, no es un aval para pretender ejercer esas funciones fuera del perÃodo para el cual fueron elegidos.
Si a credenciales de elecciones previas vamos, el Dr. Leonel Fernández Reyna fue electo Presidente de la República tres veces, por lo cual, si aplicamos la alegre teorÃa del colega Perdomo, estarÃa más que calificado por la Constitución para ejercer la presidencia en ese extremo e hipotético escenario. ¿Por qué no puede ejercerla? Porque esa elección, que fue concedida por el pueblo dominicano para los perÃodos 1996-2000, 2000-2004 y 2004-2012, fue por tiempo especÃfico, no “un cheque en banco constitucional”. Ya el 17 de agosto del año 2012, el Presidente Fernández, pasó a ser ex presidente. El pueblo dominicano tendrá la oportunidad de elegirlo de nuevo, como en mi opinión lo hará, sin lugar a dudas, en las elecciones de julio en cuyo proceso ya estamos inmersos y que esperamos se puedan celebrar como están planeadas. Mientras, sigue siendo ex presidente de la República.
El Presidente Medina, fue electo por voto popular, por segunda vez, en 2016, pero hasta el 16 de agosto del 2020. El 17 de agosto de este año es ya ex presidente.
En ese mismo orden de ideas, la grandilocuente proclama del colega Perdomo de que los actuales funcionarios electivos no podrÃan ser sustituidos más que por “por personas que hubieran ganado elecciones ” también le resulta desoladoramente fallida: si a ese absurdo extremo vamos, el Presidente Medina, ya ex presidente el 17 de agosto, podrÃa pues, teóricamente ser sustituido por el Dr. Leonel Fernández y hasta por Hipólito MejÃa (que lo derrotó una primera vez en el 2000 y por poco lo derrota de nuevo en 2012, si no fuera por el Dr. Leonel Fernández y sus fuerzas aliadas). Ambos “ganaron elecciones”, pero para perÃodos constitucionales ya expirados, como pasará con el Presidente Medina, el 17 de agosto de este año.
Aún más y para peor ventura de esta insólita teorÃa de la “credencial electiva previa” del colega Naseff Perdomo, el Presidente Danilo Medina confronta una situación todavÃa más adversa y es que por virtud de la Cláusula Vigésima Transitoria de la Constitución, jamás puede volver a ser Presidente ni Vicepresidente de la República, lo que significa que no puede permanecer en el poder más allá del 16 de agosto, bajo ninguna excusa, no sólo porque su mandato termina clara e indefectiblemente en esa fecha sino porque tiene una prohibición de por vida, de volver a serlo.
Quizás convencido de la improcedencia de su muy adornada pero inequÃvoca propuesta de prórroga del mandato constitucional del Presidente Medina (y demás funcionarios electivos ejecutivos y legislativos) el colega Perdomo aventuró un segundo artÃculo en el periódico El Dia el 22 de abril en el que planteó una especie de “disyuntiva trágica”, alegando que República Dominicana tendrÃa dos opciones: o la modificación de la Constitución (aunque reconoce que está prohibida en estado de emergencia) o el “quebrantamiento constitucional”, con lo cual, es muy evidente, que lo que estaba era tratando de impresionar a la Nación de forma de que pudiera “abrir su entendimiento” ante la ominosa expresión de “quebrantamiento constitucional”, y se pasara a considerar la posibilidad de una modificación constitucional.
Aunque ingenioso, este nuevo intento tampoco escondió su finalidad de buscarle desesperadamente una nueva alternativa al Presidente Medina y su grupo polÃtico que le permitiera cumplir el plan de desconocimiento constitucional que se intentó en el año 2019 (y que falló) ahora escudado detrás de la emergencia nacional y el miedo a que no se produzca un “quebrantamiento constitucional”. Este nuevo enfoque, en realidad, esconde todo lo contrario.
Lo que el colega Perdomo propuso en su primer artÃculo (aunque diciendo que era “muy a su pesar” y porque no habÃa otra alternativa) era más que un “quebrantamiento constitucional”: es un autogolpe de estado que potencialmente darÃa el Presidente de la República para permanecer en el Palacio Nacional a partir del 17 de agosto, como un impostor que no tendrÃa ya calidad para estar ahÃ, sólo porque pueda mostrar “un certificado de elección” ya expirado, que le acreditaba que, en algún momento, fue electo para ese cargo.
La disyuntiva trágica que quiere deslizar el colega Perdomo en su último artÃculo no existe.
Si lamentablemente se presentara el caso extremo, que nadie desea, de que por la emergencia nacional no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, el paÃs no estarÃa enfrentado con tal disyuntiva de “modificación constitucional o quebrantamiento constitucional”, puesto que nuestra Constitución ha creado las instituciones jurÃdicas y ofrece las herramientas conceptuales para buscar una salida y una alternativa eminentemente constitucional, que parta del respeto de los Art.271 y ArtÃculo 274 (que impiden la modificación de la Constitución y declaran el fin del perÃodo constitucional de los actuales incumbentes).
Esta alternativa tiene como base primordial e indispensable el más amplio consenso nacional, polÃtico y social que sustituya, por representación, la expresión de la soberanÃa popular impedida temporalmente de manifestarse en urnas y cree, organice y regule el órgano transitorio y provisional que sustituirÃa a los actuales incumbentes electivos, por un término fijo consensuado, hasta que esa soberanÃa popular pudiera expresarse directamente en elecciones, y sea ello convertido en norma constitucional supletoria al través de instituciones y herramientas de la propia Constitución, tal como explico, con mucho detalle, en la tercera sección de este análisis.
II.- Sobre imposibilidad de aplicar el mecanismo, esencialmente interino, previsto en el artÃculo 129, literal 3, de la Constitución para los casos de falta definitiva del presidente y vicepresidente de la República durante el trascurso el perÃodo constitucional.
Analizadas y descartadas ya, en la sección anterior, las dos absurdas propuestas que propenden por una inaceptable e inconstitucional “prórroga” del actual perÃodo, a la cual se han sumado, sin que sea sorpresa para nadie, otros abogados y periodistas que responden a los lineamientos trazados desde el Palacio Nacional, paso ahora a analizar otra teorÃa que aborda esta temática, desde un ángulo diferente y es la que han articulado otros juristas en el sentido de que, ante la ausencia de normas constitucionales que prevean especÃficamente, no, quienes NO estarán en el poder ejecutivo y legislativo a partir del 16 de agosto (que lo dice claramente el ArtÃculo 274), sino quiénes los sustituirán, en ese hipotético escenario, han sugerido, aunque con mucho cuidado y reservas, aplicar a esta sensible situación extrema, como último recurso, las disposiciones del ArtÃculo 129 literal 3, de la Constitución.
Los juristas que, con mucho cuidado, han abordado esta espinosa situación han dejado claro que están conscientes que este artÃculo está diseñado para situaciones totalmente distintas, pero que aun asà serÃa “el que más se acercarÃa” a una solución de esta complicada cuestión jurÃdica, a su decir “proviniendo de la Constitución”.
Esta teorÃa ha estado siendo comentada en redes sociales, a partir de un artÃculo de opinión publicado al efecto por el colega BenjamÃn RodrÃguez en el diario digital Acento, de fecha 17 de abril, y sobre la misma que podido expresar en redes sociales mis pareceres contrarios, que resumo a continuación.
El ArtÃculo 129 literal 3 de la Constitución establece que en caso de falta definitiva del Presidente y Vicepresidente de la República se “encargará” por “quince dÃas” del Poder Ejecutivo al Magistrado que se desempeñe como Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en ese momento, con el mandato expreso de convocar al Congreso Nacional, el cual, a su vez, tendrá un plazo de quince dÃas para seleccionar los sustitutos, conforme al procedimiento establecido en dicho artÃculo.
Es evidente, pues, que un texto constitucional como éste no aplicarÃa jamás a la situación hipotética objeto de este análisis, puesto que a partir del 16 de agosto termina también el perÃodo constitucional del actual Congreso Nacional. Es decir, que el mandato que le otorgarÃa la Constitución, teóricamente, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por virtud del ya mencionada disposición constitucional serÃa de imposible ejecución, lo que de por sà bastarÃa para considerar claramente inaplicable la misma.
Pero existen razones adicionales. En efecto, cuando el ArtÃculo 129 literal 3 le da ese encargo a quien desempeñe la muy alta e importante investidura de Presidente de la Suprema Corte de Justicia no está poniendo a este alto cargo judicial “en rango de sucesión presidencial”. Este serÃa el primer error que habrÃa que evitar al analizar este tema.
Nuestra Constitución no ha concebido que el funcionario, por demás, no electivo, que desempeña la muy vital, importante y honrosa función de encabezar el Poder Judicial de nuestra Nación pueda pasar a encabezar también el Poder Ejecutivo. Lo “encarga” del mismo y de manera esencial e inequÃvocamente interina, para ejecutar el mandato claro y especÃfico de convocar al Poder Legislativo para que este sea el que elija los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República, que faltaron definitivamente durante su periodo constitucional, nunca cuando éste termina.
Esto tiene una razón arraigada en la estructura institucional de nuestra Nación descrita muy claramente en el ArtÃculo 7 de la Constitución como estado social, democrático y de derecho, con existencia y separación de tres poderes, claramente diferenciados. Nuestro sistema polÃtico constitucional no está concebido para que el Presidente de uno de esos poderes, que es por demás esencial para nuestro estado de derecho y nuestra democracia, como es el Judicial, pase a ser también Presidente de otro poder, el Ejecutivo.
En el caso extremo que estamos analizando, la improcedencia de aplicar este artÃculo serÃa todavÃa mayor porque tendrÃa que encargársele de ejercer también el Poder Legislativo, toda vez que, a partir del 16 de agosto, tampoco tendrÃamos la supervivencia jurÃdica del actual Congreso, con lo cual pasarÃa, teórica y prácticamente, a encabezar y ejercer los tres poderes del Estado, siendo esto todavÃa más antitético de la esencia de nuestro sistema polÃtico constitucional.
De manera, pues, que esta teorÃa no solamente conducirÃa a estos inaceptables extremos, lo cual la hace total y absolutamente impracticable, sino que adolecerÃa también del defecto de aplicar a una situación institucional que no está prevista en nuestra Constitución, artÃculos de nuestra Constitución que están clara e inequÃvocamente concebidos para otras situaciones .
III).- Posible vÃa de solución a la situación jurÃdica planteada, sobre la base de lograr el más amplio consenso nacional, polÃtico y social, que implique ejercicio de soberanÃa popular, por representación, para la creación, regulación e implementación, de un órgano transitorio y provisional, que sustituirÃa, por un término fijo consensuado, a las autoridades salientes, hasta que puedan celebrarse elecciones, quedando dicha expresión de soberanÃa popular alternativa, consagrada a través de instituciones jurÃdicas y herramientas provistas por la propia Constitución de la República.
A) Conceptos en que se sustenta.-La posible solución a la situación jurÃdica hipotética y extrema objeto de análisis en este trabajo, aplicando instituciones jurÃdicas y herramientas eminentemente constitucionales, parte de dos premisas que habrÃa que afrontar: nuestra Constitución prevé clara e indiscutiblemente que las actuales autoridades ejecutivas y legislativas terminan el 16 de agosto (de eso no hay dudas) pero no prevé ni regula quiénes los sustituirÃan si no se ha celebrado, antes de esa fecha, una elección popular, tanto en lo presidencial, como en lo congresual.
El problema no es, pues, como ya hemos apuntado, si los actuales incumbentes terminan el 16 de agosto, con o sin elecciones, sino quiénes los sustituirÃan (en ese escenario hipotético y extremo) provisionalmente y con término fijo consensuado, hasta que el Pueblo Dominicano elija definitiva y soberanamente a sus sustitutos, a través del sufragio, cuando ello fuera humana, segura y sanitariamente posible.
Si bien es cierto que existe un vacÃo en nuestra Constitución para responder esta pregunta, no es menos cierto que nuestra Constitución prevé las instituciones jurÃdicas y las herramientas procesales con las que podrÃa construirse una solución polÃtica, social, jurÃdica, constitucionalmente adecuada, que preserve el orden constitucional al mismo tiempo que los derechos fundamentales, polÃticos, económicos y sociales del Pueblo Dominicano.
En ese orden de ideas, el primer problema jurÃdico constitucional con que nos enfrentarÃamos es que, si finalmente no habrÃan podido celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, por causa de la emergencia nacional, estarÃamos constatando un impedimento del ejercicio de la soberanÃa popular, que es la fuente de todo el poder jurÃdico de la Nación y es de la esencia de nuestro estado, social, democrático y de derecho tal y como lo conciben los artÃculos 2 y 7 de la Constitución cuando establece textualmente:
“ArtÃculo 2: SoberanÃa Popular. La soberanÃa reside exclusivamente en el pueblo de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen la Constitución y las leyes.”
ArtÃculo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanÃa popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
(énfasis agregado)
Es por ello que, como dije anteriormente, la fuente de legitimidad de los funcionarios electivos es el ejercicio de la soberanÃa popular, a través del sufragio directo, pero estrictamente, temporal: sólo para el perÃodo constitucional en que son electos.
Los ArtÃculos 77 y 124 de la Constitución establecen el sufragio universal directo como forma de elección el Presidente ,Vicepresidente y el Congreso de la República, y el 208 y siguientes establecen todo lo relativo a ese ejercicio de la soberanÃa popular tanto en las asambleas electorales como en los referendos.
Ante una constatada imposibilidad temporal del Pueblo Dominicano de ejercer su soberanÃa popular a través del sufragio, por la muy grave emergencia nacional de salud en que nos encontrarÃamos todavÃa, y ante la prohibición expresa de la misma Constitución a que se le modifique en este estado de excepción, se encuentra, en la propia Constitución un mecanismo, transitorio y provisional de representación de esta expresión de soberanÃa popular, el cual está especÃficamente contemplado en algunas de sus disposiciones, entre las que sobresale, no sólo el propio artÃculo 2, trascrito más arriba, que provee la posibilidad de que el pueblo se exprese a través “de sus representantes” sino otras que analizare a continuación. Veamos:
Independientemente de los actuales incumbentes del Poder Ejecutivo y Legislativo, que poseen una indiscutible categorÃa de representación polÃtica del Pueblo Dominicano, la Constitución concede también a otras entidades y órganos rango de representación polÃtica, económica y social de éste. Veamos:
El ArtÃculo 216 de la Constitución, se refiere y da rango constitucional a los Partidos PolÃticos, como instrumentos de representación y vehÃculos para canalizar la expresión polÃtica del Pueblo Dominicano, con las siguientes funciones, muy pertinentes y útiles para la situación extrema en que nos encontrarÃamos, si no es posible celebrar elecciones antes del 16 de agosto:
“1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos polÃticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo polÃtico mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.”
En consecuencia, los Partidos PolÃticos son vehÃculos constitucionales de expresión polÃtica y representación de los ciudadanos y ciudadanas que integran el Pueblo Dominicano, consustancialmente ligados al fin primordial de fortalecimiento de la democracia y, por ende, estarÃan llamados a jugar una función de suma importancia nacional, en hipotéticas coyunturas como esta.
Independientemente de lo anterior, los Partido PolÃticos ejercen el control polÃtico de los actuales poderes públicos de la Republica Dominicana. Sus facultades constitucionales están reforzadas en las leyes que los regulan en particular la No.33-18 sobre Partidos y Agrupaciones PolÃticas y No.15-19 sobre Régimen Electoral.
Igualmente, en el orden económico, social y espiritual tienen poder de representación del Pueblo Dominicano, protegido por la Constitución el conjunto de entidades a las que comúnmente se denomina como Sociedad Civil, en el sentido amplio, como son los gremios de empresarios, obreros, técnicos, profesionales, la Iglesia Católica, las Iglesias Evangélicas, las universidades, las organizaciones de protección de derechos humanos, medio ambiente, prensa, arte, y demás núcleos sociales orgánicamente representados.
Sobre este particular el ArtÃculo 251 da también rango constitucional a esta representatividad y participación social, asà como también (lo cual es muy importante) a la concertación como mecanismo para el desarrollo y la paz social cuando dispone:
ArtÃculo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley
Este Consejo Económico y Social fue creado por la Ley 142-15 y opera funcionalmente como órgano del Estado en el que participan a un muy amplio espectro de entidades de la Sociedad Civil.
Otro importante órgano de representación del Pueblo Dominicano creado por la Constitución es el del Defensor del Pueblo creado por los artÃculos 190 y 191 de la Constitución, que disponen textualmente:
ArtÃculo 190.- AutonomÃa del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomÃa administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.
ArtÃculo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.
Este órgano está regulado por la Ley 19-01, del 1ro. de febrero de 2001,pero empezó funcionar en 2013,con la designación de la actual Defensora del Pueblo y el establecimiento de su oficina, personal y presupuestos de operación.
Tanto los actuales incumbentes de los poderes de Ejecutivo y Legislativo de la Nación, como los Partidos PolÃticos, la Sociedad Civil, agrupada en sus muy diversas entidades y el ya referido Consejo Económico y Social, como la Defensora del Pueblo, son pues personas y organismos que ostentan la representación del Pueblo Dominicano, creados y protegidos por la Constitución y tendrÃan un gran rol que jugar en si llegara a presentarse esta hipotética pero muy sensible coyuntura polÃtica, para instrumentalizar constitucionalmente la vÃa de solución que estoy ponderando en esta sección.
En efecto, en ausencia temporal de la posibilidad de que el Pueblo Dominicano expresara directamente su soberanÃa en urnas, la única manera que este podrÃa expresarse, alternativamente, serÃa a través de una gran concertación nacional, polÃtica y social que pactaran todos estos órganos de representación constitucional del mismo.
Solamente esta amplia expresión consensuada de soberanÃa popular, por representación, podrÃa llenar el innegable vacÃo normativo de nuestra Constitución para el caso hipotético de que se presente la situación cuyo análisis constituye el objeto de este trabajo.
Llama la atención que en las dos propuestas de absurda “prórroga” que analizamos en la primera sección de este trabajo no se mencionara como herramienta indispensable para cualquier posible salida constitucional a este escenario extremo el concepto de gran consenso polÃtico nacional, como elemento de legitimación popular alternativo, lo cual se debe, como es lógico, a que sus autores saben bien que éste les serÃa imposible lograrlo para la absurda “solución” que persiguen.
Al contrario, cualquier intento “prorrogar” al Presidente Medina en el poder, a costa de la severa emergencia de salud de la Nación, lejos de convocar a un gran consenso polÃtico y social lo que podrÃa provocar es hasta una insurrección popular, a través de la cual el pueblo decidiera reclamar su soberanÃa por medios directos y hasta violentos, lo cual nadie en su sano juicio desearÃa, pudiendo esto enfrentar al paÃs hasta con el horrendo escenario de una guerra civil, en medio de esta ya de por si gravÃsima situación de emergencia nacional.
Ninguna solución a lo que sin lugar a dudas serÃa un vacÃo normativo constitucional que estarÃa impedido de ser llenado por medio de una modificación de la Constitución (por mandato expreso de ésta ) podrÃa partir de la imposición de una posición polÃtica de un partido o grupo de partidos a los demás, puesto que no se estarÃa entonces logrando una expresión alternativa de la soberanÃa popular, provisional y transitoriamente impedida de expresarse directamente en las urnas.
Sólo el más amplio consenso polÃtico, como el descrito anteriormente, abre las puertas a la solución, puesto que tiene en la propia Constitución su fuente de legitimación.
Es por lo anterior que sólo si este gran consenso polÃtico y social es logrado, pueden usarse las instituciones jurÃdicas y herramientas procesales constitucionales que analizo en detalle más adelante en esta sección.
Ese gran acuerdo nacional polÃtico y social tendrÃa como objeto diseñar y acordar, antes del 16 de Agosto, un mecanismo institucional transitorio que se implementarÃa, llegado el caso, a partir del 16 de agosto y por el término fijo que fuere consensuado tomando en cuenta, para establecerlo, el tiempo en que serÃa posible celebrar adecuadamente, en ese hipotético escenario, las elecciones generales en las cuales el Pueblo Dominicano se exprese de manera directa eligiendo a sus nuevas autoridades, ejecutivas y legislativas.
Este gran acuerdo polÃtico nacional sobre mecanismo consensuado, eminente e inequÃvocamente transitorio, de gobierno de emergencia nacional, tendrÃa que concebir en detalle todas las disposiciones relativas a su instrumentalización, la cual podrÃa realizarse a través de un Consejo Transitorio de Unidad y Emergencia Nacional (por sugerir sólo un nombre apropiado para resumir sus caracterÃsticas y finalidades), que sea seleccionado al efecto, con el número de personas o representantes de entidades que se acuerden, término fijo consensuado, determinación del ejercicio de funciones, tanto ejecutivas como legislativas previstas en la Constitución, transferidas de manera provisional, reglas de manejo y toma de decisiones, jerarquÃa, entre otros muchos detalles de procedimiento que también tendrÃan que ser consensuados.
Dicho órgano transitorio de gobierno provisional, con término fijo consensuado para ejercer esas importantes y vitales funciones, tendrÃa como objetivos fundamentales, dadas las circunstancias que lo habrÃan motivado: 1) realizar todos y cada uno de los esfuerzos y tomar todas las medidas que resultaren necesarios para resolver la crisis de salud, económico y social que todavÃa subsistirÃa en nuestro paÃs de sobrevenir ese hipotético escenario extremo y 2) colaborar con la Junta Central Electoral para organizar y celebrar, durante ese término fijo consensuado, las elecciones presidenciales y congresuales en las que serÃan finalmente electos los nuevos incumbentes.
Es evidente que la legitimidad de una potencial solución como esta, aunque no provendrÃa del voto popular directo, impedido temporalmente por la grave emergencia nacional de salud, está más que justificada, institucional y constitucionalmente, en el mismo principio de soberanÃa popular del cual nuestra Constitución, en su Art. 2 hace surgir todos los poderes, pero expresada por vÃa de tan amplia y concertada representación.
Pero, aún con un eventual gran acuerdo polÃtico nacional que concibiera este posible Consejo Transitorio de Unidad y Emergencia Nacional, como órgano de gobierno estrictamente provisional, con término fijo consensuado para el ejercicio de funciones y todas las reglas de manejo que puedan ser acordadas, dado que la Constitución prohÃbe expresamente su propia modificación en un estado de excepción (tal y como expliqué con más detalle al inicio de este trabajo), el mismo tendrÃa que ser amparado por instituciones jurÃdicas y herramientas constitucionales que le sirvieran de legitimación procesal con base en la propia Constitución, a los fines de que no implicara un desconocimiento de su vigencia, obligatoriedad y supremacÃa, ni una ruptura del orden democrático.
Estas instituciones jurÃdicas y herramientas constitucionales a las que se podrÃa válidamente apelar, una vez arribado al ya referido gran consenso nacional, polÃtico y social, en este hipotético escenario, serÃan las siguientes:
a) El Tribunal Constitucional, como instancia suprema de justicia constitucional.
b) La Acción de Amparo, en este caso extremo, de derechos fundamentales colectivos del Pueblo Dominicano, ya actualmente vulnerados y/o en serio peligro de ser vulnerados, por ausencia de una norma constitucional que regulara una situación tan extrema como la que es objeto de este análisis.
Veamos:
Como es sabido, nuestra Constitución crea al Tribunal Constitucional en su ArtÃculo 184 con las altas funciones, muy especÃficas, de garantizar la SupremacÃa de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales, declarando que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Por otro lado, el ArtÃculo 72 de la Constitución establece la Acción de Amparo como un mecanismo de protección de derechos fundamentales y también para garantizar toda la amplia gama de derechos colectivos y difusos que la propia Constitución consagra.
Como también es sabido, el procedimiento de amparo constitucional está regulado detalladamente en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, a la cual me referiré en detalle en la segunda parte de esta sección (relativa a aspectos especÃficos de procedimiento) y se ha diseñado para todos los casos en que una norma constitucional ha sido violada por “todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular.
Como es lógico, ni la Constitución ni la Ley 137-11 prevén situaciones en las cuales el Pueblo Dominicano , como un todo, fuente absoluta de todos los poderes y de la autoridad legÃtima y jurÃdica de nuestra Nación (por virtud del ya mencionado Art.2 de la Constitución) sea el que pueda quedar desamparado en casi todos sus derechos fundamentales, económicos, sociales, polÃticos, colectivos y difusos, por evidente ausencia de una norma constitucional que prevea la situación hipotética extrema objeto de este análisis.
Es por lo anterior que, ante esta eventual situación de desamparo colectivo, lo justo y procedente, desde el punto de vista procesal y constitucional serÃa que, una vez se arribara y sólo si se arribara, al gran acuerdo polÃtico nacional que regulara detalladamente tanto la composición del órgano transitorio de gobierno, por término fijo consensuado, como todas sus funciones, estrictamente provisionales, ejecutivas, legislativas y regulatorias, finalidades, procedimientos y todos los demás temas relacionados, todos los suscribientes que hayan llegado a ese gran acuerdo polÃtico nacional apoderen colectivamente como accionantes en amparo, de manera directa, al Tribunal Constitucional, en procedimiento de extrema urgencia, a los fines de que, como garante a la supremacÃa de la Constitución, del orden constitucional y de los derechos fundamentales del pueblo dominicano, consagre en una sentencia, con carácter vinculante general en toda la República Dominicana, como norma supletoria, ese acuerdo nacional que ampararÃa al Pueblo Dominicano en sus derechos fundamentales por ausencia de norma constitucional.
Los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por la extrema e hipotética situación de vacÃo institucional que generarÃa el término del mandato constitucional sin que se hayan electo nuevas autoridades son prácticamente todos los establecidos en los Art.22 al 68 de la Constitución, cuya protección es función esencial de Estado y garantÃa fundamental conforme a los ArtÃculos 8 y 68 de la Constitución que disponen textualmente :
“ArtÃculo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”
ArtÃculo 68.- GarantÃas de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
La situación de ausencia normativa de nuestra Constitución, para el caso extremo objeto de este análisis, pondrÃa en riesgo, pues, no sólo el derecho del Pueblo Dominicano a ser la fuente de todos los poderes de la Nación, conforme lo expresa proclama el Art.2 de la Constitución sino la existencia y funcionalidad de dos de los tres poderes del Estado, el Legislativo y el Ejecutivo, fundamentales para lograr un adecuado gobierno del Estado, a partir del 16 de agosto, poniéndose severamente en riesgo la efectiva protección y el ejercicio de todos sus derechos fundamentales.
De esta forma, la posible solución que pondero tendrÃa doble base constitucional:
a) HabrÃa surgido de un gran acuerdo nacional de todos los Partidos PolÃticos, los actuales incumbentes de los poderes públicos, entidades de la Sociedad Civil y los órganos con rango constitucional de representación popular, polÃtica y social como el Consejo Económico y Social y el Defensor de Pueblo, todos como representantes del Pueblo Dominicano, que no habrÃa podido ejercer el derecho del sufragio. Dicho acuerdo sustituirÃa provisionalmente a la soberanÃa popular por voto directo.
b) TendrÃa la legitimación procesal constitucional de una decisión del órgano constitucional que tiene tan altas funciones que cumplir como las que se señalan en el ArtÃculo 184 de la Constitución .
Esta vÃa de solución, con instituciones y herramientas constitucionales, a cuyos detalles prácticos y procedimentales nos referiremos en la segunda parte de esta sección, respetarÃa el Art.271 la Constitución que impide que se la modifique, asà como también el ArtÃculo 274 de la que pone fin al perÃodo de las actuales autoridades electivas, pero suplirÃa las normas acordadas para la instauración del órgano de gobierno transitorio que los sustituirÃa , provisionalmente, a los fines de que este pueda ejercer las funciones legislativas y ejecutivas con las cuales cumplir la función esencial del Estado prevista en el Art. 8 de la propia Constitución.
Independientemente de todo lo anterior, la potencial solución que proviniera de un gran consenso polÃtico y social como este no sólo tendrÃa la legitimidad constitucional que acabo de exponer, sino que, si llegamos a ese ominoso y por nadie deseado escenario, serÃa extremadamente útil para el paÃs, toda vez que supondrÃa que las actuaciones de ese órgano transitorio de gobierno provisional, por término fijo consensuado, para enfrentar la crisis que todavÃa en ese momento nos estarÃa afectando, tendrÃa también el gran apoyo y consenso de todos los partidos polÃticos, incluyendo, como es lógico, al partido de gobierno, y de la sociedad civil en general, con lo cual estarÃa en mayor capacidad para enfrentar y resolver la misma.
Esta posible solución constitucional serÃa, en consecuencia, diametralmente distinta a la insensata, absurda, ilusoria y “auto golpista” situación en la que se pretendiera “prorrogar” las actuales autoridades violando la Constitución de la República en su ArtÃculo 274 (que ya he comentado en las secciones anteriores) las cuales jamás encontrarÃan consenso social y polÃtico, como mecanismo alternativo de expresión de la soberanÃa popular y tampoco podrÃan tener cabida de ser llevadas ante el Tribunal Constitucional, para intentar acarrear a esa honorable, valiosa y tantas veces probada Alta Corte, servidora fiel de la Constitución, a lo que serÃa en realidad un autogolpe de estado, que se llevarÃa de encuentro la misma.
B) Mecanismos para la implementación practica y aspectos jurÃdico procesales que suscita esta esta vÃa de solución constitucional.-
Aunque los principios jurÃdicos que acaban de ser expuestos son perfectamente compatibles y procedentes, para tratar de hacer más útil este análisis, debo referirme también al no menos importante tema de su posible implementación en la práctica, y a los aspectos jurÃdicos procedimentales que su ponderación suscita.
1)En cuanto a cómo llegar a alcanzar el deseado gran consenso nacional, polÃtico y social que produzca esta vÃa de solución.
Como ya he señalado, una situación tan dramática como la que se nos presentarÃa de llegarse al hipotético escenario extremo que he referido no puede ser abordada ni resuelta, sino a través de un gran consenso nacional.
Estoy más que consciente de que no es tarea fácil lograrlo, sobre todo cuando es evidente que, tristemente, en el accionar del Palacio Nacional y del partido de gobierno lo que está primando es tratar de manipular la crisis con fines polÃticos electoreros, aprovechamiento corrupto de grupos de privilegiados del Poder y hasta como potencial excusa para abrir la posibilidad de una absurda y peligrosa “prórroga” del actual presidente más allá del 16 de Agosto, emulando la triste célebre historia de Horacio Vásquez, en el año 1929.
Pero que sea difÃcil lograr un consenso polÃtico, económico y social del paÃs, como el que he descrito en este trabajo, no significa que sea imposible.
De hecho, la potencial concertación entre de los Partidos PolÃticos, que a su vez ejercen control de los actuales poderes públicos y que serÃa fundamental para estructurar ese eventual gran consenso nacional, podrÃa estar facilitada en la circunstancia de que, aunque el sistema polÃtico nacional cuenta con 30 partidos polÃticos y agrupaciones polÃticas reconocidos, los mismos se encuentran agrupados en cuatro coaliciones con motivo del actual proceso electoral por lo cual, si llegara presentarse este hipotético escenario extremo, por nadie deseado , es muy probable, que participarÃan de esta forma en el posible gran diálogo nacional, polÃtico y social, junto con la Sociedad Civil, en el que se pueda instrumentalizar una eventual solución como la que estoy ponderando.
Sin embargo, tomando en cuenta la actitud del Poder y del partido de gobierno en esta coyuntura, lamentablemente, luce que el prerrequisito fundamental para lograr un fructÃfero diálogo en una situación extrema como esa, serÃa que los mismos llegaran a la inequÃvoca convicción de que le serÃa total y absolutamente imposible manipular la gigantesca crisis por la que atravesamos y mucho menos para “prorrogarse” en el poder más allá del 16 de agosto, a costa de ésta .
Viendo las cosas desde una perspectiva muy objetiva, aunque quizás él no se haya dado cuenta, el Presidente Medina es quien tiene el mayor problema en sus manos, si se produjese este hipotético pero muy sensible escenario constitucional.
En efecto, si se presentara el caso extremo de que no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, él tendrá que tomar la decisión de si irÃa a seguir o no ocupando la oficina presidencial después de esa fecha.
Si lo hiciera, estarÃa materializando un virtual autogolpe de estado para imponerse usurpando una función de Presidente de la República que no tiene, en violación al ArtÃculo 274 de la Constitución.
En este escenario extremo, que esperamos que jamás se produzca, el Pueblo Dominicano sabrÃa, pues, que, lamentablemente, tendrÃa un usurpador en el Palacio Nacional, sin ningún tipo de autoridad constitucional ni legal para disponer nada en la República Dominicana y tendrÃa que reaccionar en esas circunstancias, como se reacciona ante un golpe de estado que intentara subvertir la Constitución.
Las consecuencias polÃticas, sociales y económicas de la catástrofe institucional que sobrevendrÃa serÃan de su absoluta responsabilidad, incluyendo, entre muchas otras, las sanciones penales que se aparejan a ese tipo de actuación, en particular las previstas en los ArtÃculos 87 a 90 del Código Penal, que sancionan todo intento de cambiar la forma de gobierno en nuestra Nación.
Ya el año pasado tuve la oportunidad de articular una tesis que publiqué en varios artÃculos de prensa y difundà en conferencias auspiciadas por el Foro Constitucional, denominada “Incumplimiento Penal de la Constitución” en la que presentaba los textos penales se estarÃan violando con aquel febril plan conspirativo que se puso en práctica entonces para derogar, en los hechos, la Cláusula Vigésima Transitoria que impide de por vida al Presidente Medina postularse de nuevo, ni a la presidencia ni vicepresidencia de la República.
Ahora luce que sucede algo parecido. Lo que parecerÃa que, increÃblemente, se puede estar tramando ya contra la Constitución es claramente subversivo, porque irÃa en contra del mandato directo e inequÃvoco del Art.274 de la Constitución, lo cual está penado por los ya mencionados artÃculos del Código Penal, independientemente de todas las demás infracciones y gravÃsimas consecuencias, de todo tipo, actuales, futuras e históricas, que vendrÃan aparejadas a este abierto e inequÃvoco acto de desconocimiento de la Constitución.
Es evidente, pues, que es el Presidente Medina y su agresivo grupo polÃtico quienes debieran estar más interesados en que, si se llegara al caso extremo, por nadie deseado, de que no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, haya una salida nacional concebida en un eventual gran consenso nacional, polÃtico y social y validada, constitucionalmente, por instituciones y herramientas constitucionales, como la que estoy ponderando en esta sección.
Una vez el Presidente Danilo Medina y su grupo polÃtico tengan bien claro que les será absolutamente imposible manipular la crisis para “prorrogarse” en el poder, con absurdas teorÃas, ya echadas a correr, como las que analicé en la primera sección serán ellos los más interesados en que, si se llegase a ese escenario extremo, se busque un gran consenso nacional con ese fin.
Lo anterior es lo que explica que, increÃblemente, el Gobierno se haya negado hasta ahora a convocar un gran diálogo nacional con todos los lÃderes polÃticos y la sociedad civil para buscar soluciones concretas y consensuadas a la grave emergencia de salud nacional, económica y social por las que atravesamos.
Ya es innegable que el gobierno le huye al dialogo. Aparece siempre en solitario, desde el primer dÃa, lo que se vio todavÃa más claramente en el último discurso del Presidente de la República, en el que desarrolló una agenda polÃtica y económica que pareciera presuponer que estarÃa en el gobierno mucho más allá del 16 de agosto y para la cual parecerÃa que entiende que no necesita en lo más mÃnimo a ninguno de los lÃderes polÃticos que, cuando se celebren las elecciones, pasarán a ocupar la primera magistratura del Estado.
Por insólito y cruel que pueda parecer, es evidente que plan del Poder hasta ahora luce que es, pues, manipular la crisis, con fines electoreros y de perpetuación en el Poder, incluyendo también, posibilidad, llegado el caso, de tratar de mediatizar, diluir y/o derogar lo dispuesto por el Art.274 de la Constitución.
Es por ello que el Pueblo Dominicano, y sobre todo los partidos de oposición y los muy diversos grupos y entidades de la Sociedad Civil, deben de seguir manifestándose, pero ya manera radical, resuelta y decidida, ante las insensatas teorÃas “neocontinuistas” que se han aventurado (para usar un atinado calificativo usado por un buen amigo en redes, al referirse a estas) y que es obvio que han estado claramente teledirigidas desde el Poder. Es preciso dejarles cada dÃa más claro que la Nación no permitirá bajo ninguna circunstancia una “prórroga” en el poder del Presidente Danilo Medina y demás autoridades electivas, más allá del 16 de agosto y menos, tratando de usar como mampara la tragedia generada por la emergencia del Covid-19.
El gran consenso nacional que genere una salida constitucional a lo que puede convertirse en una crisis más explosiva todavÃa, de seguro vendrá, pero forzado por la presión polÃtica y social.
En el hipotético escenario que estoy presentando, también serÃa aplicable y muy útil para propiciar y obtener el deseado gran consenso polÃtico nacional que conduzca una solución transitoria con base en la Constitución, lo planteado muy atinadamente por el buen amigo y colega Manuel FermÃn Cabral en un panel en el que se ponderaron, desde otro ángulo, estos sensibles temas y posibilidades: la eventual activación, llegado el caso, de las disposiciones de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos (OEA), del 11 de Septiembre de 2001, instrumento de carácter internacional que, al estar sustentado en un tratado, tiene entre nosotros carácter de norma sustantiva.
Las disposiciones de este instrumento serÃan perfectamente aplicables también al caso hipotético analizado en este trabajo, si tomamos en cuenta que el paÃs podrÃa estar afrontando una coyuntura en la que se produzca una ruptura del orden constitucional y democrático, sobre todo si el Poder intentara usar la crisis para “prorrogarse”.
Esta circunstancia facultarÃa a que se pudiera solicitar, llegado el caso, que el Consejo Permanente de Organización de Estados Americanos (OEA) pueda intervenir, como lo ha hecho en otros paÃses con situaciones similares, para ayudar a propiciar una salida de gran consenso nacional, polÃtico y social, como la ponderada en este trabajo.
2) Aspectos procesales en torno a las instituciones jurÃdicas y herramientas constitucionales para implementar el gran consenso nacional eventualmente logrado.
Como ya señalé anteriormente, una vez logrado el consenso nacional, polÃtico y social descrito en esta sección y sólo si este es logrado, se abrirÃa la vÃa de apelar a instituciones jurÃdicas y herramientas procesales constitucionales para respetar la Constitución, de forma que su concreción jurÃdica provenga de ésta misma, nunca contra ésta o al margen de ésta .
Lo anterior involucrarÃa una serie de conceptos procesales a los que brevemente me refiero a continuación:
a) Competencia del Tribunal Constitucional .- En cuanto a la competencia general del Tribunal Constitucional, aparte del ya mencionado ArtÃculo 184 de la Constitución que le ordena defender el orden democrático y garantizar los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano, ambos vulnerados o en riesgo de ser serlo por la evidente ausencia de una norma constitucional que prevea este hipotético y extremo escenario, existen otras disposiciones legales que fortalecerÃan esta competencia, que se encuentran contenidas en su Ley Orgánica, No.137-11, relativas a su definición, funciones y los principios rectores sobre los cuales se rige esa Alta Corte (y todo el sistema de justicia constitucional).
Al analizar estos textos subrayaré aquellas partes más relevantes y pertinentes para fines de este análisis, con algunos breves comentarios. Veamos:
(i) “ArtÃculo 3.- Fundamento Normativo. En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.
En virtud de este este principio cardinal, el Tribunal Constitucional está primariamente sometido a la Constitución, por lo que, en consecuencia, tiene que actuar en cumplimiento de lo previsto por ésta , lo cual conduce a que nunca podrÃa solicitársele al Tribunal Constitucional nada que vaya directamente en contra de lo dispuesto por la Constitución.
Por eso es ilusorio pensar que el Tribunal Constitucional podrÃa avalar la derogación del término del perÃodo constitucional dispuesto por artÃculo 274, o que el artÃculo 275, diseñado especÃficamente para una situación concreta del término del mandato de los Órganos Constitucionales lo aplicara “por analogÃa” a los funcionarios electivos, o que el Art.129, literal 3, diseñado especÃficamente para una situación concreta de ausencia temporal de autoridades ejecutivas durante la vigencia de un mandato constitucional, lo aplicara para cuando ese mandato se extingue.
En la teorÃa que estoy desarrollando sobre este hipotético escenario, se acudirÃa en amparo ante el Tribunal Constitucional para que supliera una norma que no existe y desampara derechos colectivos del Pueblo Dominicano, que surgirÃa de un amplio consenso, polÃtico y social, como soberanÃa popular, por representación, pero sin contravenir la Constitución.
(ii) “ArtÃculo 5.- Justicia Constitucional. La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacÃa, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Este artÃculo enfatiza la función de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, la integridad y defensa del orden constitucional ante infracciones constitucionales, pero es harto evidente que esa protección efectiva serÃa aún más necesaria en caso de ausencia de norma constitucional que lesionara o pusiera en severo riesgo de lesionar ese mismo orden constitucional y esos mismos derechos protegidos.
(iii) “ArtÃculo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
Este principio permitirÃa acudir ante el Tribunal Constitucional en base al eventual gran acuerdo nacional alcanzado para amparar derechos fundamentales del Pueblo Dominicano, sin mayores formalismos, ritualismos o impedimentos.
(iv) “3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacÃa, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
Este principio es fundamental para este análisis puesto que el Tribunal Constitucional, como todos los demás tribunales, no sólo está obligado a garantizar la supremacÃa de la Constitución sino también su eficacia, que en el hipotético escenario que estoy describiendo, estarÃa en grave riesgo, por ausencia de norma de la propia Constitución, que dejarÃa en desamparo todos los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano.
(v) “4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantÃas mÃnimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.”
Lo descrito en este principio es exactamente lo que se le solicitarÃa eventualmente al Tribunal Constitucional en la potencial acción de amparo colectivo del Pueblo Dominicano a través de los suscribientes del gran acuerdo nacional, polÃtico y social al cual se hubiere arribado: tutela efectiva y diferenciada de derechos colectivos usando los medios más adecuados e idóneos a las necesidades concretas.
(vi) “5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantÃas fundamentales.
En este principio de favorabilidad se encuentra la reiteración de la obligación del Tribunal Constitucional de tomar las providencias para que la Constitución sea efectiva en proteger los derechos fundamentales y se la hace todavÃa más clara, imponiendo la obligación de decidir en favor del derecho vulnerado de manera de asegurar la mayor protección posible y que ninguna disposición de la ley pueda usarse para limitar esa protección de derechos y garantÃas fundamentales, lo cual allanarÃa cualquier problema técnico procesal que se quisiera deducir de la propia ley para impedir la eventual y muy especial acción popular en amparo colectivo a la que me he estado refiriendo
(vii) “ 8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional.
Esta disposición es todavÃa más adecuada en una situación como la que atravesamos actualmente, de un estado de excepción por cuya causa de fuerza mayor, en la hipótesis objeto de análisis, se estarÃan vulnerando todos los derechos del Pueblo Dominicano. La función del Tribunal Constitucional no sólo pervive, sino que se refuerza en cualquier estado excepción, lo que harÃa es más procedente acudir a éste en acción popular de amparo colectivo, luego del gran acuerdo nacional que le servirÃa de base.
(viii) “13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Este principio es el que da base a que la eventual decisión que adoptara el Tribunal Constitucional admitiendo la ya referida acción popular de amparo colectivo tenga rango de norma constitucional supletoria y en consecuencia aplicable y vinculante para todos los ciudadanos, los poderes públicos y órganos del Estado.
b) Calidad legitimante de los potenciales accionantes colectivos y la naturaleza de la lesión de derechos fundamentales .-En cuanto a la calidad legitimante, en la hipótesis extrema objeto de análisis, de los Partidos PolÃticos, los actuales incumbentes de los poderes públicos y de las organizaciones de la Sociedad Civil, en el más amplio espectro posible, del Consejo Económico y Social y la oficina de la Defensora del Pueblo, suscribientes del eventual gran acuerdo nacional, polÃtico y social, que someterÃan la acción de amparo conjunto y colectivo estarÃa muy justificada en la propia Constitución, toda vez que están descritos en la misma con la expresa finalidad de representar, en sus distintas áreas de desempeño, al Pueblo Dominicano.
En el caso de los Partidos PolÃticos, independientemente de que tendrÃan el poder de representar a sus militancias, tienen el derecho de reclamar remedio a la vulneración de sus derechos constitucionales de poder postular candidatos con los cuales viabilizar sus propuestas de manejo polÃtico del estado.
En cuanto a la oficina de la Defensora del Pueblo la calidad de representar al mismo en una situación como esta, serÃa todavÃa más especÃfica, puesto que se encuentra prevista no solo en los artÃculos 90 y 91 de la Constitución, ya antes trascritos sino en el ArtÃculo 68 de la Ley 137-11 que dispone lo siguiente:
Art.68¨.- Calidad del Defensor del Pueblo. “El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares. Párrafo.- Toda persona puede denunciar ante el Defensor del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo”.
Por todo lo anterior, estarÃa plenamente justificada la calidad legitimante de las personas, órganos y entidades que acabo de referir, en virtud de los que disponen también los artÃculos 67 y 69 de la Ley 137-11:
ArtÃculo 67.- Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona fÃsica o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo
ArtÃculo 69.- Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos. Las personas fÃsicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos.
ArtÃculo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
ArtÃculo 112.- Amparo Colectivo. La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilÃcita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.
c) Peculiaridad de esta posible acción de amparo colectivo.- Es evidente que la acción de amparo prevista en el ArtÃculo 72 de la Constitución y regida por los artÃculos 75 a 114 de la ley 137-11 se ha concebido para casos en que un “acto, omisión, de una autoridad pública o de cualquier particular” afecte derechos fundamentales como resultado de una infracción constitucional. Estas están definidas en el Art.6 de la ley de la siguiente manera:
ArtÃculo 6.- Infracciones Constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.”
En el presente caso la potencial violación o desamparo de todos los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano que se producirÃa en una situación hipotética tan extrema como esta, no serÃa consecuencia de una infracción constitucional, es decir, por contravenir una norma existente, sino como consecuencia de una ausencia u omisión de norma constitucional que tendrÃa como consecuencia “restar efectividad a los principios y mandatos contenidos” en la Constitución.
Es por lo anterior que, como señalé en la primera parte de esta sección, sólo el mecanismo de expresión de la soberanÃa popular, por representación, a través del gran acuerdo nacional, polÃtico y social, por todos las personas y organismos ya mencionados, que la representan constitucionalmente, podrÃa llenar esa omisión, lo cual, al ser admitido por el Tribunal Constitucional, ampare los derechos fundamentales lesionados o en riesgo de serlo, tan severamente.
d) Naturaleza mixta de este amparo: Desde el punto de vista estrictamente procesal la acción popular de amparo que teóricamente subseguirÃa al gran acuerdo polÃtico nacional que estamos ponderando hipotéticamente, muestra una doble naturaleza puesto que por un lado estarÃa encaminaba a buscar remedios alternativos a una vulneración concreta de derechos fundamentales del Pueblo Dominicano y por otra, a prevenir situaciones que puedan poner en peligro el ejercicio de otros derechos y garantÃas fundamentales.
Ambas situaciones pueden ser amparadas conforme a este procedimiento. En efecto, llegado el caso en que no puedan celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, aún por razones de fuerza mayor, se estarÃa en presencia de la vulneración de uno de los principales derechos de ciudadanÃa que posee el Pueblo Dominicano: el de elegir a sus representantes y funcionarios electivos. Independientemente de lo anterior, todos los candidatos que hayan sido postulados por los partidos polÃticos tendrÃan vulnerados también sus derechos a ser elegidos y los partidos polÃticos sus derechos a postularlos.
En este este caso extremo, el remedio alternativo de esa hipotética situación en la que el pueblo no pudiera manifestar su soberanÃa popular está en el acuerdo al que habrÃan llegado sus representantes. Pero la misma acción popular que estarÃa sustentada en esa solución de consenso, evitarÃa, de manera preventiva la masiva vulneración de derechos fundamentales del Pueblo Dominicano que se producirÃa, a partir del 16 de agosto, por omisión de una norma constitucional que prevea y regule adecuadamente esta situación tan extrema.
Nuestro Tribunal Constitucional ha sido muy claro en admitir y configurar las caracterÃsticas del denominado amparo preventivo de derechos, señalando que es la vÃa de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vÃas ordinarias pudiera resultar tardÃa, o cuando se advirtiere un daño inminente (TC/0304/16).
En este sentido es prolÃfica su jurisprudencia admitiéndolo en todos los casos de riesgo o peligro de derechos caracterizada por la posibilidad o viabilidad de ocurrencia de un mal o incidente potencialmente dañino inminente de que suceda algún mal (TC/0100/14) o la posibilidad de daño bajo determinadas circunstancias (TC/0100/14) o cuando sea suficientemente real o inminente la ocurrencia de un hecho que pudiera causar un daño (TC/0100/14).
Es por lo anterior que esta peculiar acción de amparo colectivo tendrÃa retóricamente una naturaleza mixta: por vulneración ya actual de derechos y por serio peligro de vulneración futura, perfectamente admisible bajo las reglas procesales que rigen esta materia.
d) Apoderamiento directo del Tribunal Constitucional ante no existencia de otras vÃas o recursos alternativos para lograr la solución.- En cuanto a la eventual posibilidad del apoderamiento directo del Tribunal Constitucional, que no está expresamente contemplado en la Ley 137-11, y que ha sido rechazado en múltiples decisiones de esa Alta Corte las veces que se ha intentado, vale decir que tanto la ley como esas decisiones que han intervenido han versado sobre amparos ordinarios en los que lo que se persigue es la declaratoria de la afectación de un derecho fundamental por acto, omisión, de una autoridad pública o de cualquier particular que genera una infracción constitucional, nunca sobre una eventual acción destinada a amparar los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano, como un todo, por la ausencia u omisión de una norma constitucional.
Sobre este particular serÃa pues aplicable, a ese hipotético escenario la regla de competencia funcional del amparo ante jurisdicciones especializadas, por afinidad en la materia, que sà está prevista en el artÃculo 74 de la Ley 137-11 que dispone textualmente:
“Art.74 Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional especÃfico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.”
Para enfatizar la procedencia de este eventual e hipotético apoderamiento directo, vale decir que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo es la inexistencia de recursos de alternativos. El recurso de amparo se hace mucho más procedente ante el Tribunal Constitucional puesto que la situación jurÃdica planteada no podrÃa ser resuelta a través de otro recurso o mecanismo, toda vez que el artÃculo 271 prohÃbe expresamente modificar la Constitución en periodos de excepción y ningún otro tribunal o alta corte, por vÃa difusa, podrÃa juzgar y decidir sobre una acción en la cual lo que se alegarÃa no serÃa es enteramente una infracción constitucional, sino un vacÃo normativo de la propia Constitución, que le restarÃa efectividad a todos los demás principios y a los derechos fundamentales que la propia Constitución instituye.
Es evidente, pues que el único tribunal que serÃa compatible con ese diferendo es el que está señalado por la Constitución, en su ArtÃculo 184, no sólo para defender el orden constitucional, sino los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano.
e) Celeridad por extrema urgencia y efectividad de la decisión para restaurar derechos fundamentales colectivos objeto de la acción .- En cuanto a los plazos de procedimiento y el conocimiento de posibles oposiciones, lo dramático de la situación nacional por la cual el paÃs estarÃa atravesando en esta hipótesis calificarÃa para que el Tribunal Constitucional declarara el conocimiento de esta eventual acción de amparo colectivo, de extrema urgencia y pudiera conocerla, ventilarla y fallarla con singular celeridad en aras de lograr la eficiencia constitucional de su decisión, todo en virtud de lo dispuesto por el Art. 82 de la ley 137-11 que dispone:
ArtÃculo 82.- Procedimiento de Extrema Urgencia. En casos de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitarle al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aún en dÃas feriados o de descanso
IV) Consideraciones finales.-
Ya para finalizar este trabajo es importante resaltar que desde el Poder se ha estado usando soterradamente como “propaganda” para impulsar indirecta pero indiscutiblemente las teorÃas absurdas e inconstitucionales que propenderÃan, en la hipótesis extrema objeto de análisis en este trabajo, por una prórroga del Presidente Medina y del actual Congreso, en la natural aprehensión de que la República Dominicana pudiera “quedarse sin gobierno” a partir del 16 de agosto del presente año y que por eso habrÃa que pensar en la posibilidad de qué “el que está continúe”. ¡Eso es falso de toda falsedad!
Como se ha explicado en detalle en este trabajo, existirÃa una vÃa que preservarÃa tres de los fines esenciales de nuestra Nación:
a) Respeto de la Constitución, en particular de sus artÃculos 271 y 274.
b) Respeto de la soberanÃa del Pueblo Dominicano como fuente primigenia de todos los poderes públicos, manifestada al través de todas las personas y entidades y organismos que la Constitución instituye como sus representantes, arribando a una gran acuerdo nacional, polÃtico y social en su nombre, por causa de una extrema situación de emergencia nacional.
c) Utilización de las instituciones jurÃdicas y herramientas procesales que la propia Constitución prevé para dotar a la República Dominicana del órgano de gobierno, eminentemente transitorio, que fuere necesario, por el término que resultare acordado, para superar esta hipotética grave situación, consagrándose eventualmente en una sentencia del Tribunal Constitucional que le otorgue categorÃa de norma constitucional supletoria a ese gran consenso polÃtico nacional.
Si lamentablemente, se presentare ese escenario y el Poder decidiere impulsar un nuevo intento de “prorrogarse” violando la Constitución, desatando una cataclismica crisis polÃtica en nuestro paÃs, que se lleve de encuentro la paz social, con grave riesgos adicionales, nunca podrÃa ser bajo la excusa de que no existÃa otra salida constitucional procedente y adecuada para la hipotética situación de excepción que en ese sentido llegare a presentarse.
La finalidad de este trabajo ha sido la de poner humildemente a disposición de la opinión pública nacional, de la comunidad jurÃdica y del Pueblo Dominicano en general esa posible vÃa de solución para la hipótesis extrema objeto de su análisis, a fines que la disyuntiva trágica con la luce que el Poder, aunque soterradamente, quisiera persuadir implÃcitamente a la Nación de que se encuentra en una especie de “callejón sin salida” no es cierta, sino una coartada para tratar de dar un zarpazo a la Constitución que no pudieron consumar el año pasado.
La presente coyuntura es, sin lugar a dudas, uno de los mayores puntos de inflexión en la esforzada historia de nuestro pueblo en la que se ciernen sobre nuestra Nación las amenazas enormes, que confluyen al mismo tiempo, en distintos planos.
Por un lado, la seria amenaza de salud, económica y social que representa este coronavirus Covid-19 que se originara en China por razones que todavÃa están siendo objeto de cuestionamiento e investigación internacional y que lamentablemente vino afectar al paÃs en el preciso momento en que éste estaba dispuesto a ejercer plenamente sus derechos democráticos en urnas y lo sigue estando, sin lugar a ninguna duda, aun luego de haber sorteado todo un cúmulo de graves y peligrosas vicisitudes institucionales en el año 2019, cuando se trató de establecer una virtual dictadura indefinida, anulando, en los hechos, una clara y especÃfica disposición de la Constitución que impide al actual Presidente de la República postularse de nuevo jamás y también, a pesar de los terribles y decepcionantes trastornos y fracasos institucionales que se produjeron en las experiencias eleccionarias de octubre de 2019, febrero y marzo de este año.
Lamentablemente la confluencia de estos retos aumenta severamente la dimensión e intensidad de los mismos.
Si bien es cierto que nuestro paÃs debe concentrar todos sus esfuerzos para salir de la crisis de la crisis de salud por la que atraviesa, no menos cierto es que nunca debe perder de vista la salud de su democracia , por lo que debe estar listo para participar activamente defendiéndola en las urnas y evitando también que desde el Poder se pretenda usar la salud del pueblo como excusa o vÃa oblicua para sepultar su democracia que tanto esfuerzo, tantas luchas, tanta sangre y tanto sudor le ha costado a través de su valerosa historia.
Soy de los que tiene la esperanza que con la ayuda de Dios Todopoderoso y Eterno y el esfuerzo de todos los dominicanos de buena voluntad podremos encontrar caminos de solución para preservar estos dos altos fines nacionales.
El presente trabajo es solo una humilde contribución a la consecución de ese objetivo.
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